domingo, 8 de octubre de 2023

La garantía de fiel cumplimiento en los contratos complementarios

 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) le ha consultado al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado si es posible ejecutar la carta fianza presentada para el contrato original, según lo establecido en el numeral 149.1 de la LCE y según lo dispuesto en el numeral 166.1 de su Reglamento, en el caso de resolución por incumplimiento de obligaciones comprendidas dentro de un contrato complementario.

La Dirección Técnico Normativa, al responder (Opinión 097-2023/DTN), trae a colación el artículo 174 del Reglamento, en cuya virtud dentro de los tres meses posteriores a la culminación del contrato, la entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por una sola vez y en tanto culmine el proceso de selección que debe convocar, hasta un máximo equivalente al treinta por ciento del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.

Sin decirlo expresamente la norma excluye dentro de sus alcances a los contratos de ejecución de obras y de consultorías así como a las contrataciones directas. Lo que sí dice expresamente es que la contratación complementaria es transitoria, “en tanto culmine el proceso de selección convocado”, que puede haberse convocado para reemplazar a la contratación complementaria en cuanto concluya o para extenderse en el tiempo más allá del plazo que comprende la misma contratación complementaria.

No se dice tampoco qué ocurre si no se convoca este nuevo proceso de selección. Se debe presumir que en tal circunstancia no puede prosperar tampoco la contratación complementaria porque se trata de un requisito ineludible.

El OSCE agrega que la celebración de un contrato complementario implica la constitución de una relación jurídica distinta e independiente de aquella que existió entre la entidad y el contratista, fruto del contrato original. Por ello acota que los actos contractuales que se realicen como parte de la relación complementaria generan efectos que recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica de ésta.

El artículo 33 de la LCE exige a los postores o contratistas que otorguen garantías por el fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos, con una doble función: compulsiva, en tanto busca compeler al contratista a cumplir con todas sus obligaciones, bajo apercibimiento de ejecutárselas; y resarcitoria, en tanto que a través de ellas se pretende indemnizar a la entidad por los eventuales daños y perjuicios que el incumplimiento de esas obligaciones puede ocasionar (tal como se ha indicado en las Opiniones 036-2015/DTN, 005-2015/DTN y 108-2014/DTN, entre otras).

El numeral 149.1 del Reglamento preceptúa que es requisito indispensable para perfeccionar el contrato que el postor ganador le entregue a la entidad la garantía de fiel cumplimiento por una suma equivalente al diez por ciento del monto del contrato original que se mantiene vigente hasta la conformidad de la recepción o hasta el consentimiento de la liquidación final, a menos que se configure alguna de las excepciones previstas en el artículo 152.

Precisamente el inciso d) del artículo 152 del Reglamento estipula que se encuentran exceptuadas de presentar garantías de fiel cumplimento las contrataciones complementarias cuyo monto sea igual o menor a 200 mil soles. Por consiguiente, aquellas que superen esa cifra sí deben presentar una garantía de fiel cumplimiento que se extenderá, sin duda, por el diez por ciento del monto de la respectiva contratación complementaria. Esta garantía del contrato complementario es independiente de la garantía del contrato original por constituir relaciones jurídicas igualmente distintas.

Según el inciso b) del artículo 155 del Reglamento la garantía de fiel cumplimiento se ejecuta en su totalidad cuando la resolución del contrato por causa imputable al contratista haya quedado consentida o cuando el laudo arbitral declare procedente la decisión de resolver. En estos supuestos, el monto de la garantía corresponde íntegramente a la entidad, sin perjuicio de la cuantificación del daño efectivamente irrogado. Se colige, por tanto, que como el contrato original y el complementario cuentan con garantías independientes, en el caso de que se resuelva el contrato complementario, corresponderá ejecutar su propia garantía y no la del contrato original.

Si por causa imputable al contratista se resuelve un contrato complementario de monto igual o menor a 200 mil soles, que se encuentra exceptuado de la obligación de presentar fianza, queda claro que no habrá garantía de fiel cumplimiento que pueda ejecutarse. Naturalmente, aún en esa eventualidad, no podrá ejecutarse la garantía de fiel cumplimento que estuviere vigente pero que corresponda al contrato original, pues, tal como se ha anotado, constituyen relaciones jurídicas distintas e independientes.

La DTN advierte que esta circunstancia no impide que la entidad pueda solicitar la indemnización por los daños ocasionados por la resolución contractual ni exime al contratista de una eventual responsabilidad administrativa por la posible configuración de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 de la Ley que justamente tipifica como hecho susceptible de ser sancionado, ocasionar la resolución del contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (RG)

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