martes, 2 de noviembre de 2021

Los alicientes son para ejecutores y para supervisores de obra

 DE LUNES A LUNES

El Decreto Legislativo 1486, promulgado el 9 de mayo de 2020 y publicado en el diario oficial al día siguiente, se expidió con el objeto de facilitar la tramitación de procedimientos, mejorar y optimizar los distintos mecanismos empleados en la ejecución de la inversión pública en línea con el propósito de cerrar las brechas en infraestructura y de hacer más accesibles los servicios que presta el Estado para iniciar la reactivación económica del país severamente azotada por el estado de emergencia sanitaria producida por el Covid-19.

En ese contexto, la segunda disposición complementaria transitoria de ese Decreto Legislativo 1486 se ocupó de la reactivación de las obras reguladas por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, paralizadas por la declaratoria del estado de emergencia, estableciendo un procedimiento especial de ampliación de plazo exclusivo para la reactivación de los contratos de ejecución de obras que comprendía la presentación de la respectiva cuantificación en base a la ruta crítica, del nuevo cronograma de ejecución, del programa de ejecución de obra (CPM), del calendario de avance de obra actualizado, del nuevo calendario de adquisición de materiales y de utilización de equipos, del plan de seguridad y salud para los trabajadores y de la propuesta de reemplazo del personal clave que no pueda continuar en la obra.

Hizo muy bien el Decreto Legislativo al disponer la reactivación de las obras paralizadas y no de las obras suspendidas habida cuenta de que para que esta opción –de suspensión de obras– prospere se necesitaba y se necesita, de conformidad con el artículo 142.7 del Reglamento de la LCE, que previamente se haya suscrito el correspondiente acuerdo entre contratista y entidad considerando los rubros y detalles que regularían la interrupción de la ejecución y supervisión de las obras. Si se hubiera pactado la suspensión sólo cabría reconocer a los contratistas aquellos gastos y costos indispensables para hacer viable la interrupción, según el mismo precepto. Al no haberse pactado la suspensión se trata de una paralización –que legalmente no es lo mismo– que conduce inevitablemente a la ampliación de plazo que, en ejecución de obras, da lugar al pago de mayores costos directos y mayores gastos variables directamente vinculados a la extensión; y, en consultoría de obras, definición dentro de la que se encuentra comprendida la supervisión, da lugar al pago del gasto general y la utilidad que corresponda y el costo directo, este último debidamente acreditado, según el artículo 158.5.

Formalmente la segunda disposición complementaria transitoria también incluía a los supervisores de las obras pero sólo los mencionó en tres casos, totalmente irrelevantes. En primer término para facultarlos a convenir con el ejecutor y con la entidad las modificaciones contractuales que permitan implementar las medidas para la prevención y control de la propagación de la pandemia, cuyo costo se obligó a asumir el Estado, pero que eran indispensables para regresar al servicio, a que se refiere el inciso c) de esta segunda disposición complementaria transitoria. En segundo lugar para autorizar a la entidad a contratar inspectores para reemplazar a los supervisores que no pueda continuar con en la obra con su mismo personal, con lo que los ponían de patitas de la calle, a que se refiere el inciso d). Por último para permitirles incrementar los adelantos recibidos si tuvieron ampliaciones parciales o se acordó la suspensión de sus contratos durante el estado de emergencia, medida, a que se refiere el tercer párrafo del inciso e), en apariencia promotora pero que terminó complicándose al sujetarla a estas condiciones.

A los ejecutores sí se les generaron múltiples facilidades. Si los eximió de la obligación de hacer la anotación en el cuaderno de obra antes de solicitar la ampliación de plazo, a que se refiere el artículo 198.1 del Reglamento; se les permitió incrementar los adelantos, regulados en el artículo 180, hasta el 15% los directos y hasta el 25% para materiales; y se les puso a su disposición un trámite sumario, a que se refiere el inciso a) de la segunda disposición complementaria transitoria, en lugar del engorroso procedimiento previsto en el artículo 198 del Reglamento que incluye la intervención del inspector o supervisor, cuya participación se excluye por completo en este régimen excepcional, que no demora más de quince días calendario desde la presentación de la solicitud de ampliación de plazo bajo apercibimiento de tenerla por aprobada en los términos que el contratista hubiera propuesto si la entidad no se pronuncia.

Un último párrafo de la segunda disposición complementaria transitoria preceptúa que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitirá una Directiva con los alcances y procedimientos para el reconocimiento de gastos generales y/o costos directos relacionados con la ampliación de plazo excepcional que ella regula así como los procedimientos y detalles para la incorporación en los contratos de las medidas que se deben considerar para la prevención y control frente a la propagación del Covid-19 aprobadas por los sectores competentes y para la entrega de los adelantos incrementados.

La señalada Directiva 005-2020-OSCE/PRE fue finalmente aprobada el 19 de mayo de 2020, mediante Resolución 061-2020-OSCE/PRE. Su declarado objeto es establecer disposiciones generales y específicas que, en el marco de la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1486, regulen el alcance y los efectos económicos del procedimiento excepcional de ampliación de plazo y de la implementación de las medidas para la prevención y control frente a la propagación del Covid-19; el procedimiento para la solicitud y entrega de adelantos; y, el procedimiento para la implementación de las medidas sectoriales dispuestas con posterioridad a la aprobación de la ampliación excepcional del plazo.

El punto 6.3 de la Directiva estipula que la entrega de adelantos que prevé el Decreto Legislativo tiene por finalidad facilitar al contratista los recursos para que pueda ejecutar las obras, considerando las medidas frente a la propagación del Covid-19, dispuestas por los sectores competentes.

El punto 7.2.1, a su turno, establece que la solicitud de ampliación de plazo excepcional que presentará el contratista debe cuantificar el plazo en función de la afectación de la ruta crítica, considerando los rendimientos que se estimen para la ejecución de los trabajos. El punto siguiente, precisa que el ejecutor de obra podrá plantear en los cronogramas, programas y calendarios, que acompañan a su solicitud, la reprogramación y cambio de duración de actividades y modificación de secuencia constructiva, cuando resulte necesario, considerando la situación de avance real de la obra por condiciones climatológicas y por otras circunstancias que justifiquen tales medidas.

Más puntualmente el acápite 7.2.3 indica que la solicitud de ampliación de plazo excepcional que presentará el ejecutor de obra debe cuantificar los costos directos, cuando corresponda, y gastos generales variables en que se haya incurrido o que se hayan devengado durante el período en que la obra se encontró paralizada debido a la Declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y que sean consecuencia de ésta. Estos costos y gastos generales se calcularán en base a lo previsto en la oferta por tales conceptos, debiendo adjuntar los documentos que acrediten fehacientemente que se incurrió en estos.

Sobre el particular cabe anotar que no hay razón valedera para negarle al supervisor de obra el mismo derecho por los costos directos, gastos generales y utilidad que le correspondan y que se hubieren devengado durante el período en que la obra se encontró paralizada tal como le reconoce el régimen general en el citado artículo 158.5 del Reglamento. No es posible que un régimen promotor y excepcional previsto y diseñado para mejorar y optimizar los distintos mecanismos empleados en la ejecución de la inversión pública pueda retacearle derechos porque su objetivo es todo lo contrario: incrementarlos.

La solicitud igualmente comprende los costos por la elaboración de los documentos exigidos por los sectores competentes para la prevención y control del Covid-19 y por las adecuaciones y adaptaciones de los ambientes de trabajo en caso sean necesarias, debidamente sustentados, agregándose los costos directos, cuando corresponda, y gastos generales en los que se incurrirá por la re-movilización del personal y equipos, debidamente sustentados, destacándose que el pago de costos y gastos generales se sustentan mediante facturas, boletas u otros documentos que permitan acreditar fehacientemente hacer incurrido en aquellos.

El punto 7.6.1 de la Directiva dice lo que es obvio, que como consecuencia de la aprobación de la ampliación excepcional de plazo del contrato de ejecución de obra se amplía el plazo de ejecución del contrato de supervisión. Para el efecto, el numeral siguiente, acota que el supervisor “podrá solicitar” –se entiende si es que así lo estima pertinente– el reconocimiento y pago de gastos generales y los costos debidamente acreditados “por la implementación de las medidas de prevención y control del COVID-19, dispuestas para su actividad por el sector competente, y que resulten aplicables a su contrato.” Usted leyó bien. Dice “podrá solicitar”. Eso significa que si no lo estima pertinente no lo solicita. Porque esta prerrogativa está circunscrita a la implementación de esas medidas de prevención y control. Lo que sí debe solicitar de todas formas, para no caer en colapso y la subsecuente bancarrota, es “el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, y la utilidad”, para repetir la fórmula del artículo 158.5 del Reglamento, que se hubieran devengado por la paralización y los costos de re-movilización del personal y equipos.

El punto 8.3.1 admite finalmente que el ejecutor y el supervisor de obra deben presentar su solicitud para la entrega de los mayores adelantos directos dentro de los ocho días calendarios siguientes a la aprobación de la ampliación excepcional de plazo. En el caso del adelanto para la adquisición de materiales e insumos, el siguiente numeral agrega que el ejecutor de obra debe presentar su solicitud en la oportunidad que corresponda según el calendario de avance actualizado y según el nuevo calendario de adquisiciones y de utilización de equipos.

No es posible, en consecuencia, creer que la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo 1486 crea alicientes para la reactivación de los contratos de ejecución de obra y al mismo tiempo desalienta la continuación de los contratos de supervisión de obra. Todo lo contrario, la norma impulsa un régimen excepcional de promoción uniforme, aplicable a ambos operadores y destinado a provocar la reanudación de la inversión pública de la forma más rápida y eficiente.

Ricardo Gandolfo Cortés

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