lunes, 24 de febrero de 2020

Régimen institucional de arbitraje especializado y subsidiario

El artículo 236.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado estipula que el OSCE organiza y administra un régimen institucional de arbitraje en armonía con el principio de subsidiaridad, denominado Sistema Nacional de Arbitraje, sujeto a las reglas que allí se recogen y a las que establezca el Reglamento de Arbitraje que acaba de aprobarse a través de la Directiva 004-2020-OSCE/CD y que reemplaza al aprobado mediante la Directiva 024-201-OSCE/CD con el objeto de adecuarse a los últimos cambios normativos.

A este régimen especializado y subsidiario, según el artículo 236.2, pueden someterse las controversias que se deriven de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general cuyos valores estimados sean iguales o menores de diez UIT, es decir, iguales o menores de 42 mil soles. El numeral siguiente faculta al OSCE a encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio y de acuerdo a lo que disponga la directiva, la organización y administración de estos procesos que estarán invariablemente a cargo de un árbitro único. 

Una novedad interesante es aquella en cuya virtud los escritos y sus anexos serán remitidos por correo electrónico en días hábiles y en un horario predeterminado con cargo a considerarlos presentados al día hábil siguiente en caso de hacerse fuera de ese rango. Sólo se aceptará en físico la solicitud de arbitraje, la contestación y aquellos documentos o escritos que la secretaría arbitral o el árbitro único lo decidan de acuerdo al estado del proceso. 

El árbitro único, la secretaría arbitral, los secretarios y todos aquellos que participan en los arbitrajes en contrataciones con el Estado mantienen confidencialidad respecto a las actuaciones arbitrales hasta que éstas concluyan, oportunidad en la que el expediente arbitral pasa a ser de acceso público, salvo el caso de la documentación e información expresamente prohibida o protegida por ley. No obstante, la reserva puede levantarse si ambas partes así lo autorizan, cuando sea necesario por alguna exigencia legal o cuando un órgano jurisdiccional o el Tribunal de Contrataciones del Estado, dentro del ámbito de su competencia, solicite a la secretaría arbitral o al árbitro único información o que se le remitan los actuados. 

Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia que tenga como fuente la misma relación contractual, cualquiera de las partes puede pedir a la secretaría arbitral o al árbitro único, antes de la conclusión de las cuestiones probatorias, la acumulación. El árbitro único decidirá, mediante resolución fundamentada, si se acumulan las pretensiones, pudiendo rechazar la solicitud, según la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del proceso y demás circunstancias que estime pertinentes, determinándose el reajuste de honorarios si se genera una variación en la cuantía de la controversia. 

Las partes deben ponerse de acuerdo en la designación del árbitro único dentro de los cinco días de notificados por la secretaría arbitral para tal efecto. En caso contrario, el nombramiento lo hace el OSCE. Si el árbitro elegido por las partes no acepta o no contesta, la secretaría arbitral les otorga un nuevo plazo de otros cinco días para una segunda designación. Para aceptar el árbitro tiene otros cinco días. Al hacerlo, debe suscribir la declaración de disponibilidad, independencia e imparcialidad dando a conocer cualquier hecho o circunstancia susceptible de generar dudas respecto de ella. Igualmente debe comunicar de inmediato cualquier hecho o circunstancia que surja durante el arbitraje, sin perjuicio del derecho que les asiste a las partes o a la secretaría arbitral para pedir la aclaración respecto de la relación del árbitro con las propias partes, sus representantes, abogados y otros árbitros. 

La recusación se formula dentro de los cinco días de notificada la aceptación o desde que se toma conocimiento de los hechos o circunstancias que configuran la causal sobreviniente. El trámite de recusación, sin embargo, interrumpe el desarrollo del arbitraje. Al parecer no hay otra salida habida cuenta de que se trata del árbitro único. Si está afectado por alguna causal lamentablemente no podría continuar con las actuaciones. 

El árbitro puede ser removido por mutuo acuerdo de las partes, antes de que se fije el plazo para laudar; por declararse fundada una recusación; por inasistencia a dos sesiones consecutivas o tres no consecutivas de la audiencia única, a pedido de cualquiera de las partes; por renuncia expresa; por fallecimiento; por enfermedad grave, incapacidad sobreviniente u otro motivo que no le permita ejercer sus funciones; y por incurrir en alguna causal de impedimento. 

Vienen luego disposiciones sobre las actuaciones arbitrales, sobre decisiones y laudo, sobre suspensión y conclusión anticipada del proceso, sobre gastos arbitrales y reglas de pago así como dos anexos, uno sobre el árbitro de emergencia y el otro sobre arbitrajes no sujetos a los Decretos Legislativos 1341 y 1444. (RG)

1 comentario:

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