La nueva Ley de
Contrataciones del Estado 30225 delega, como es usual, algunas tareas a su
propio Reglamento y otras, muy puntuales, al propio OSCE para que éste las
regule a través de directivas. Cuando menos, son siete las que se encuentran
expresamente señaladas en el texto promulgado el 10 de julio de este año y
publicado en el diario oficial al día siguiente.
La primera es
aquella a la que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la LCE,
destinada a establecer los criterios que se emplearán con las contrataciones
excluidas de su ámbito de aplicación pero sujetas a su supervisión, entre las
que se encuentran aquellas con montos iguales o inferiores a ocho UIT con
excepción de las que están incluidas en los catálogos electrónicos de algún
acuerdo macro; aquellas que comportan un servicio público proporcionado por un
proveedor único; aquellas previstas en convenios de colaboración u otros de
naturaleza análoga suscritos entre entidades; aquellas convocadas de acuerdo
con las exigencias y procedimientos de una organización internacional, Estado o
entidades cooperantes siempre que las donaciones de las que se derivan
representen por lo menos el 25 por ciento del monto involucrado o que provengan
de organismos multilaterales; aquellas generadas como consecuencia de
contrataciones entre Estados y aquellas concertadas con proveedores no
domiciliados con los que no se puedan utilizar los métodos de la LCE.
La segunda tarea que
deberá realizar el OSCE, mediante una Directiva, es la que recoge el artículo
45.5 de la Ley relativa a la acreditación de las instituciones arbitrales (ver
el artículo que en esta misma edición se reproduce sobre el tema).
La directiva mencionada
en el tercer párrafo del artículo 45.6 es la tercera. Según el dispositivo,
“para desempeñarse como árbitro se requiere estar inscrito en el Registro
Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a los requisitos y condiciones
establecidos en la directiva que apruebe dicha Entidad para tal efecto.” Agrega
de inmediato que “el registro es de aprobación automática, sujeto a
fiscalización posterior.” De manera que esos requisitos y condiciones tendrán
que ser lo mínimo que se exija para acceder al registro. Como el bachillerato
automático al que se accede luego de cumplir con algunos requisitos muy
específicos. La fiscalización posterior, a su turno, tendrá que ser igualmente
muy transparente para que no se convierta en una amenaza permanente contra
quienes se conduzcan de una forma o de otra. Para no despojar a nadie injustamente
del título o de la inscripción conferida.
Una directiva muy
similar a esta última es la que establecerá los requisitos y condiciones para
la inscripción en el Registro Nacional de Secretarios Arbitrales creado por el
numeral 45.7 de la nueva Ley. No tendrá, sin embargo, ni inscripción automática
ni fiscalización posterior.
La quinta directiva
que se deberá emitir es la que apruebe el Reglamento aplicable al régimen
institucional de arbitraje especializado que administra el OSCE a que se contrae
el numeral 45.11 y a la que de alguna manera remite el inciso l) del artículo
52 que alude a la función de “organizar y administrar arbitrajes de acuerdo a
lo previsto en el reglamento y de conformidad con la directiva que se apruebe
para tal efecto.”
El procedimiento
para la acreditación de los gastos realizados por las personas jurídicas
extranjeras en sus operaciones e inversiones en el territorio nacional para su
inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, materia del último párrafo
del numeral 46.2, será la sexta directiva.
La última directiva
que la LCE dispone que emita el OSCE es aquella que, según el primer párrafo de
su artículo 48, establecerá el mecanismo para utilizar correctamente el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
En la medida de
nuestras posibilidades, en las próximas ediciones de PROPUESTA estaremos
planteando algunas sugerencias sobre cómo encarar todas estas tareas.
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