sábado, 5 de octubre de 2024

Que en consultoría de obras no se evalúe la oferta económica

DE LUNES A LUNES

El numeral 180.1 del proyecto de Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas preceptúa para los casos de ejecución y consultoría de obras que si la oferta del postor que obtuvo el mejor puntaje total supera la cuantía estipulada, se gestiona la certificación o previsión presupuestal. Si no se cuentan con los recursos, se negocia con los dos postores que quedaron en las siguientes posiciones o con el que hubiera obtenido el mejor puntaje en el caso que hubiere calificado uno solo, la reducción de la oferta o la reducción de determinadas prestaciones.

Una primera observación es que la negociación con el postor que obtuvo el mejor puntaje total debe darse de todas formas si es que no se obtiene la certificación o previsión presupuestal. No debe estar condicionada a que sea el único postor calificado. Ya si no se llega a ningún acuerdo con él, se puede pasar a los siguientes. No es posible que con los dos postores que quedaron en las siguientes posiciones se negocie y no con el que ha quedado en primer lugar.

Una segunda observación: Para que la oferta del postor que obtenga el mejor puntaje total en un procedimiento de selección con pluralidad de propuestas, es indispensable que solo se evalúe la parte técnica y se prescinde en un primer tramo de la parte económica. Si se evalúa la oferta y se le asigna el mayor puntaje a la propuesta de monto más bajo, como se tiene previsto en el artículo 178, que sin embargo no comprende específicamente a la consultoría de obras, está claro que el postor que proponga un monto mayor al del valor referencial o de la cuantía de la contratación como se llamará ahora podrá quedar con el mejor puntaje total.

Eso solo será posible –y en buena hora que así lo sea– si es que no se evalúa la parte económica y se le abra el sobre que la contiene solo al postor ubicado en el primer lugar en el respectivo orden de méritos como se hacía en el antiguo Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC), cuando menos para los casos de diseños y supervisión de obras y estudios. Si su monto está por encima de la cuantía se gestiona, como se dice ahora, la certificación o previsión presupuestal y si no se consigue se negocia con él para tratar de reducir su oferta o reducir determinadas prestaciones sin perjudicar el resultado final. Exactamente como era antes.

Es pertinente recordar que el artículo 178 del proyecto se ocupa de la evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de solo construcción, aunque ubicado en un capítulo que comprende las disposiciones especiales en la fase de selección para obras y consultoría de obras, pero no hace ninguna referencia a consultoría de obras. El artículo siguiente, el 179, se ocupa de la evaluación de las ofertas económicas de obras y consultoría de obras bajo otros sistemas de entrega y tampoco hace ninguna referencia respecto a consultoría de obras, actividad que como siempre termina siendo el convidado de piedra del que nadie se preocupa y que al final la regulan sea como si fuera ejecución de obra, sea como si fuera servicio. Es hora de aclarar conceptos.

Ricardo Gandolfo Cortés

La dispersión normativa y los regímenes especiales

 Según la exposición de motivos del proyecto de Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas existen en el país veintiséis regímenes especiales que en forma paralela regulan determinadas contrataciones de bienes, servicios y obras. Esa dispersión normativa no se ajusta a los estándares internacionales toda vez que dificulta la acción de los operadores y proveedores e implica la necesidad de capacitarlos continuamente, al punto que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha recomendado simplificar el sistema de contratación pública para eliminar duplicidades funcionales, ámbitos de ineficacia y otros elementos ineficientes; reducir la carga administrativa y propiciar servicios compartidos que ahorren esfuerzos; disponer de marcos institucionales, legales y reglamentarios razonables y sólidos para potenciar los negocios con el sector público y garantizar sistemas de contratación pública sostenibles y eficientes.

En consideración de la coexistencia de distintos regímenes especiales que dificultan la predictibilidad para los involucrados el documento señala que debe procurarse su integración progresiva en un régimen unificado. Por ese motivo, el artículo 5 del Reglamento establece que los regímenes especiales deben reconocerse por Ley, con opinión previa de la Dirección General de Abastecimiento.

La exposición de motivos también reseña la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 020-2003-AI/TC, sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la tercera disposición final de la Ley 27635 que modificó la Ley 26361 sobre Bolsa de Productos, en la que a propósito de los regímenes especiales, señaló que la finalidad de eficiencia y transparencia en las adquisiciones puede conseguirse de mejor modo mediante procesos de selección como los establecidos por la Ley de Contrataciones del Estado, pues la serie de etapas que presenta, tales como la convocatoria, apertura de propuestas técnicas y económicas y la adjudicación de la buena pro, las cuales son supervisadas por un comité especial encargado de llevarlo adelante, garantizan, en cierta medida, la imparcialidad frente a los postores y la mejor decisión a favor del uso de los recursos públicos.

Destaca la sentencia que la eficiencia y la transparencia en el manejo de los fondos del tesoro así como la imparcialidad y el trato igualitario para todos son los objetivos principales de las adquisiciones estatales y constituye la esencia de lo dispuesto en la normativa. Por eso, en atención a que todos los regímenes especiales deben cumplir, como mínimo, los principios que regulan las contrataciones públicas, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución, el Reglamento ha contemplado que deban observar necesariamente los siguientes requisitos:

a)       Que se sometan a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley así como a las disposiciones de los acuerdos comerciales y a otros compromisos internacionales que haya suscrito el Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.

b)       Que los proveedores obligatoriamente se encuentren registrados en el RNP, salvo los casos debidamente sustentados por la naturaleza del régimen de excepción.

c)       Que sus actos se registran en la Pladicop conforme a la directiva que emita la DGA al respecto y las disposiciones operativas que emita el OECE en el marco de sus competencias.

d)       Que no estén incursos en los impedimentos previstos en el artículo 30 de la Ley.

e)       Que tengan previsto el sistema de infracciones y sanciones aplicable, en línea con lo preceptuado para el régimen general, así como la autoridad competente para determinarlas e imponerlas.

f)        Que tengan previsto el sistema de solución de controversias en la fase de selección y en la de ejecución contractual, en línea con lo preceptuado para el régimen general, así como la autoridad competente para resolverlas.

De esta manera, según los reguladores, se pretende garantizar un mínimo de predictibilidad respecto a las disposiciones que se establecerán en los regímenes especiales, incluyendo la obligación de publicarlos en el Pladicop para asegurar su publicidad y transparencia, sometiéndolos además a los impedimentos y las infracciones previstas en el régimen general a fin de fijar reglas homogéneas en este aspecto.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por la DGA al emitir opinión previa a la emisión de cualquier norma con rango de ley que incluya disposiciones sobre la creación de regímenes especiales, debiendo la entidad contratante, al proponerlo, sustentar técnicamente la necesidad de la exclusión del régimen general de cada una de las fases el proceso de contratación, conforme a los lineamientos que se emitan, en resguardo de la coherencia del régimen de compras públicas y de su articulación con el Sistema Nacional de Abastecimiento.

Respecto a los regímenes especiales vigentes antes de la entrada en vigor de la nueva Ley y su Reglamento, la quinta disposición complementaria final de la Ley indica que, si requieren modificación, deberán solicitar la opinión previa de la DGA. Por ello, en el Reglamento se incluyen los requisitos para solicitarla, a fin de desarrollar lo dispuesto en la Ley, en cuanto a la integración progresiva de los regímenes especiales al régimen general.

Aquellos supuestos que por su naturaleza y características forman parte de sistemas funcionales del estado con rectoría del ministerio de Economía y Finanzas, como las Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, que corresponden al Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada regulado por el Decreto Legislativo 1362, o aquellos que correspondan a los procedimientos que no cumplen las condiciones del ámbito de aplicación de la Ley, como el remate o subasta pública regulados en la Ley 27728 del Martillero Público, no constituyen regímenes especiales, por lo que no se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento.

Es un objetivo importante apuntar a la integración de los regímenes especiales al régimen general y que, entre tanto, aquellos siempre tengan un carácter excepcional y transitorio en tanto se consolidan las figuras dentro de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas. La práctica ha demostrado que en el país lo provisional muy rápidamente se convierte en permanente y eso ha pasado con varios regímenes especiales, pese a que la idea es que sean muy temporales. Ojalá que este propósito se cumpla en el plazo más breve.