Ricardo
Rodríguez Ardiles
Dentro
de una perspectiva de brindar mayor transparencia a las decisiones arbitrales,
el Numeral 52.6 del Artículo 52° de la
Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 231° de su Reglamento, aún
vigentes, establecieron que para la “validez” del laudo éste debía ser
notificado a las partes en forma personal y además a través del SEACE.
Nuestra novísima Ley de Contrataciones del
Estado, Ley 30225, próxima a entrar en vigencia, señala que para efectos de la
“eficacia” del laudo se debe notificar personalmente a las partes y a través
del SEACE.
Pues bien, siendo
de suyo opinable que una decisión jurisdiccional que importa fundamentalmente a
las partes que son debidamente notificadas quede supeditada en su validez o
eficacia a una formalidad de notificación electrónica, lo cierto es que lo
deseable hubiese sido el establecimiento de un procedimiento ágil que
permitiera cumplir con este mandato legal.
La realidad sin
embargo, lamentablemente es distinta, pues se ha condicionado el registro del
laudo en el SEACE a la existencia de pasos previos, responsabilidad de terceros
ajenos al Tribunal Arbitral, corriéndose el riesgo que el laudo notificado a
las partes en tiempo oportuno no pueda ser registrado en el SEACE en el mismo
periodo.
Un primer aspecto
es que para acceder al SEACE el Presidente del Tribunal Arbitral requiere
contar con una contraseña, sujeta a un trámite administrativo que demora cinco
días hábiles por el cual se debe abonar una tasa de cuarenta y nueve nuevos
soles.
Un segundo
requerimiento para que proceda la inscripción del laudo es que el Tribunal
Arbitral esté inscrito en el SEACE, extremo que debe haber cumplido la Entidad
en controversia. Si ello no se ha producido, no se puede registrar el laudo,
aunque se esté en el último día de plazo para laudar y notificar.
En consecuencia,
y pese a haberse cumplido con un procedimiento cabal, la decisión será
inoperante para las partes, únicas interesadas en el arbitraje, en razón de un trámite administrativo, la
notificación o registro en el SEACE.
Si lo señalado
hasta aquí genera una circunstancia no pacífica, más grave aún es el caso que
se produce cuando la Entidad no registra el proceso de selección o el contrato
en el SEACE, aquí la posibilidad de registro es aun de mayor dificultad y la
parte vencedora del arbitraje, aun cuando haya sido notificada personalmente al
igual que la vencida, no podrá ejecutar la decisión por carecer ésta de un
requisito legal ineludible para su validez según la Ley actual o de eficacia a
tenor del texto adoptado por la Ley 30225.
Es por ello que
se demanda urgentemente revisar la normativa dictada para el cumplimiento de la
disposición legal y, en todo caso, crear una plataforma de registro y
publicación de laudos en el SEACE a efectos que el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado – OSCE de quien depende, haga las clasificaciones y
registros adicionales que crea conveniente, en el marco de las funciones que la
normativa le ha encomendado, sin vulnerar la expectativa de las partes respecto
de una decisión arbitral de ejecución inmediata que no puede estar sujeta a
cortapisas derivadas de formalidades ajenas al arbitraje mismo.
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