El inciso f) del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 27785 reconoce como atribución del Sistema Nacional de Control emitir, como resultado de las acciones que efectúa, los informes que con el debido sustento técnico y legal son prueba pre constituida para el inicio de las acciones administrativas y legales que ellos mismos recomiendan.
Un segundo párrafo agrega que en el caso de que los informes generados de una acción de control involucren la participación del Ministerio Público o de la Policía Nacional no cabe abrir investigación policial o indagatoria previa ni solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables, en el entendido de que tales instancias procederían en la forma que corresponda.
La norma, según destaca Juan Carlos Morón Urbina, se ha ido perfeccionando incorporando dos exigencias obvias para que el informe adquiera ese carácter pre constituido: Que debe ser el resultado de una acción de control efectivamente realizada y que debe contar con el respectivo informe técnico o legal. Sin ellos, cualquier otro documento no podrá ser considerado como prueba pre constituida. Tal es el caso de las recomendaciones que, según la Corte Suprema (Casación 3026-2007-Junín), citada por el mismo autor, se integran en un documento elaborado unilateralmente por el auditor sin haberse seguido un proceso de fiscalización que incluya la posibilidad de que se hagan los descargos indispensables para desvirtuar las imputaciones que se pueden haber formulado.
El término de prueba pre constituida fue acuñado por el pensador inglés Jeremías Bentham distinguiendo las pruebas instrumentales escritas causales y pre constituidas. Las primeras eran las que no habían sido elaboradas con la intención de ser empleadas para una causa determinada, a diferencia de las segundas que eran las que habían sido elaboradas para ser utilizadas durante un proceso. Ejemplos típicos de las causales son todo tipo de pruebas instrumentales y de las pre constituidas son los testimonios y otras destinadas a apuntalar la posición que se defiende.
Morón advierte que existe una diferencia entre aquellas pruebas pre
constituidas que se preparan por adelantado ante la necesidad de tener de
acreditar un hecho ante terceros o en sede judicial, esto es, con ánimo
meramente preventivo y, en el otro extremo, aquellas pruebas pre constituidas con
el fin inmediato de ser utilizadas en el proceso, entre las que ubica precisamente
a los informes de control, las actas de los verificadores tributarios, los
atestados policiales y otros documentos emanados de una autoridad pública, cuyo
común denominador es que son elaboradas con el deliberado propósito de ser
empleadas en el curso de la acción que su propio autor se encargará de
promover.
El carácter de prueba pre constituida conferido por la ley a los
informes de control se refiere al objetivo con el cual se elaboran y no a su
mérito probatorio. Tanto así que en los casos en los cuales exista un informe
de control no existe subordinación de las autoridades judiciales respecto de su
contenido debido a que la competencia investigativa le corresponde al
Ministerio Público y al juez. En esa línea, si un informe de auditoría descarta
la existencia de responsabilidades eso no enerva la posibilidad de que el
Ministerio Público o el juez puedan llegar a conclusiones distintas y hasta
contrarias con el debido fundamento.
Al interior del proceso para el autor es innegable la relevancia de la
eficacia valorativa del informe de control en tanto que es apto para enervar la
presunción de inocencia del procesado y justificar una condena sólo en el caso
de que haya sido preparado técnicamente y el juez valore favorablemente los
alcances de ese medio probatorio. Para ello, debe convencer al magistrado de lo
acertadas de sus conclusiones y de lo adecuado del procedimiento seguido para
su preparación.
El informe de control, de otro lado, no limita ni excluye la actuación
de otras pruebas para verificar los hechos aducidos. No es la única prueba que
se pueda aportar ni reduce las posibilidades probatorias del afectado. El juez
mismo puede pedir otra pericia sobre los mismos hechos y dispensarle un mérito
distinto respecto del informe de control, al punto que la Corte Suprema ha
indicado que éste no resulta suficiente para fundamentar una sentencia
condenatoria si es que no se ha contrastado con otra pericia.
El valor probatorio del informe, finalmente, será apreciado por el juez
considerando la competencia profesional de los peritos, los principios y reglas
en los que se sustenta, la suficiencia que exhiba en relación a los
cuestionamientos de los que es objeto y a los demás medios probatorios que se
hayan actuado. El investigado, sin embargo, tiene derecho a controlar la
incorporación al proceso del mérito probatorio del informe pudiendo cuestionar
aspectos fácticos, técnicos y de formulación, respecto de su falsedad,
inexactitud o contradicción interna y de la ausencia de aptitud o neutralidad
sobre los hechos, el derecho de defensa o la valoración inadecuada de los
descargos.
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