DE LUNES A LUNES
El artículo 79.1 de la Ley General de Contrataciones
Públicas 32069 estipula que la nueva junta de prevención y resolución de
disputas trata de evitar las controversias o que éstas se solucionen de la
mejor manera en los contratos de suministro y de obras de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento. Ni bien se aprobó la norma se advirtió que, al menos
en apariencia, los servicios no podrían acogerse a este medio de solución de
discrepancias. Servicios generales o servicios de consultoría podrían estar al margen.
¿Cuál sería la razón? No hay ninguna.
En los Pasos Perdidos se rumorea que se retiraron a
los servicios para evitar que proliferen esos contratos de asesoría con los que
algunas entidades disfrazan trabajos que nunca se realizan. Con bienes y obras,
se dice, la prestación es tangible, fácil de comprobar. Con los servicios, no.
Es un argumento que en realidad no resiste ningún análisis y que más bien
perjudica la más rápida solución de las controversias.
Eso me hace recordar cuando en 1997 el artículo 59 de la
primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850 ideó el Registro
Nacional de Contratistas sobre la base del que administraba el antiguo Consejo
Superior de Licitaciones y Obras Públicas (CONSULCOP) y omitió el Registro de
Consultores que administraba el antiguo Consejo Nacional Superior de
Consultoría (CONASUCO), al punto que se decía que sólo quienes construyen
tendrían un registro. Yo había redactado el anteproyecto de la nueva Ley pero
ese detalle se filtró en el Congreso mismo. Cuando fui convocado para colaborar
en la redacción del Reglamento se me ocurrió crear dos conceptos hasta ese momento
inexistentes: contratistas ejecutores de obra y contratistas consultores de
obra. Y en función de esa distinción, recogida en el inciso b) del artículo 164
del Reglamento de la primera LCAE, fue posible salvar el registro que se había
obviado.
Algo similar se puede hacer ahora. El artículo 377.1
del proyecto de Reglamento obliga que haya JPRD “en los contratos de obras
cuyos montos sean iguales o superiores a S/ 10 000 000.00 (diez millones y
00/100 soles); siendo facultativa para contratos cuyos montos sean inferiores.
No puede establecerse JPRD a obras cuyos montos sean inferiores a S/ 5 000
000.00 (cinco millones y 00/100 soles).” Se propone que diga que son
obligatorias “en los contratos de ejecución y consultoría de obras cuyos montos
sean iguales o superiores a S/ 10 000 000.00 (diez millones y 00/100 soles);
siendo facultativa para contratos cuyos montos sean inferiores. No puede
establecerse JPRD a obras cuyos montos sean inferiores a S/ 5 000 000.00 (cinco
millones y 00/100 soles).”
El numeral 377.2 estipula que las JPRD “son
facultativas para los contratos de suministros, siempre que éstos superen los
S/ 10 000 000.00 (diez millones de soles).” Se propone que diga que “son
facultativas para los contratos de suministro de bienes y servicios, siempre
que éstos superen los S/ 10 000 000.00 (diez millones de soles).”
Con estas dos pequeñas modificaciones se habrá
rescatado a todos los servicios y a todos los contratos de consultoría de
obras, que estrena además una nueva definición más ajustada a la realidad, para
que puedan también estar comprendidos dentro de los alcances de la junta de
prevención y resolución de conflictos. Sería otro avance saludable.
Ricardo Gandolfo Cortés
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