DE LUNES A LUNES
El viernes 9 de mayo el Poder Ejecutivo remitió al
Congreso de la República, con la expresa solicitud de que se disponga su
trámite con el carácter de muy urgente, el Proyecto de Ley 11090/2024-PE que
modifica el artículo 5 de la Ley 30424 sobre Responsabilidad Administrativa de
las Personas Jurídicas en el Proceso Penal y que modifica también el artículo
30 de la Ley General de Contrataciones Públicas para establecer la
inhabilitación definitiva de las empresas nacionales y extranjeras involucradas
en delitos de corrupción. El enunciado suena interesante y engarza de seguro
con el anhelo de la opinión pública ávida de perseguir y sancionar
drásticamente toda clase de ilícitos y de manera especial aquellos que
comprenden los fondos del Estado.
Ello, no obstante, desde la comunicación misma,
suscrita por el presidente del Consejo de Ministros y por la presidenta de la
República, en la que además se da cuenta del voto aprobatorio del Gabinete en
su conjunto, se advierte un error imperdonable: el de pretender inhabilitar en
forma definitiva a aquellas empresas “involucradas” en los delitos de
corrupción cuando lo correcto sería inhabilitar en forma definitiva a aquellas
empresas condenadas y con sentencia firme por los señalados delitos.
Hay una diferencia enorme entre quien puede estar
involucrado en un proceso, cualquiera que
éste sea, y quien es encontrada culpable a su término. La propia Constitución
Política consagra como derecho fundamental, en su artículo 2, inciso 24.e, que
“toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad” y en el artículo 139, inciso 6, consagra como
principio de la función jurisdiccional “la pluralidad de la instancia”, lo que
significa que no basta con tener una sentencia condenatoria sino que ésta tiene
que ser confirmada por la Corte Superior para que quede consentida.
Es verdad que se han expedido algunas leyes que hacen abstracción de
esta garantía constitucional a la doble instancia y a la sentencia firme y
consentida, pero eso –que está mal y que deberá corregirse en algún momento en
resguardo del debido proceso– no habilita para que se siga perpetrando el mismo
ilícito, para que se siga incumpliendo los expresos mandatos de la Carta Magna.
La iniciativa tiene por objeto reformular el numeral 2 del literal b)
del artículo 5 de la Ley 30424 y del sub numeral 4 del numeral 30.1 del
artículo 30 de la Ley 32069. La finalidad declarada es establecer la
inhabilitación definitiva de empresas nacionales y extranjeras responsables
administrativamente en los delitos que regula la Ley de Responsabilidad
Administrativa para que no pueden llevar a cabo en adelante ninguna de las
actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito, así como de las personas
jurídicas que se encuentren incluidas en un proceso penal con acusación fiscal
por los delitos tipificados en los artículos 382 al 401 y 241 del Código Penal,
abarcando inclusive a las que pretendan operar bajo un nuevo nombre comercial e
impedir a todas ellas que participen en todo proceso de contratación pública a
nivel nacional.
En primer término debo reiterar una vez más que para mí la
inhabilitación definitiva de una persona jurídica es equivalente a la pena de
muerte para una persona natural porque la desaparece del mercado y condena al
ostracismo a sus propietarios que no pueden volver al redil ni siquiera
fundando otra empresa aun cuando ya hubieren cumplido sus respectivas
sentencias. Así como ninguna sentencia es equivalente a la cadena perpetua
tampoco debería haber inhabilitaciones perpetuas que, como queda dicho, son más
bien penas de muerte comercial.
En segundo lugar en lo que respecta a la Ley 30424 sobre Responsabilidad
Administrativa de las Personas Jurídicas en el Proceso Penal, el literal b) del
artículo 5, relativo a las medidas aplicables estipula que el juez, a
requerimiento del Ministerio Público, impone, entre otras, la de inhabilitación
entre cuyas modalidades se encuentra la suspensión de sus actividades sociales
por un plazo no menor de seis meses ni mayor de dos años, algo razonable dicho
sea de paso. También impone la prohibición de llevar a cabo en el futuro
actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito. A esta medida se le agrega
que “es de carácter definitivo y alcanza incluso a las personas jurídicas que
pretendan operar bajo un nuevo nombre comercial, denominación o razón social, o
a través de mecanismos de reorganización societaria, como la escisión y/o
fusión.”
La norma original establecía que la prohibición “no
será mayor de cinco años”. Una tercera y última medida es la suspensión para
contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años. Hace un par de
años experimentó su primera modificación con el objeto de abrir la posibilidad
de la suspensión definitiva que ahora se quiere extender en sus alcances hasta
comprender a cualquier otra persona jurídica que eventualmente pueda incluir a
sus mismos socios o propietarios.
En tercer lugar, en lo que atañe justamente a la nueva
Ley General de Contrataciones Públicas la propuesta modifica el artículo 30 referido a los
impedimentos que se aplican a los participantes, postores, contratistas o
subcontratistas, cualquiera que sea el régimen en el que se encuentren comprendidos.
Específicamente se concentra en los impedimentos derivados de sanciones
administrativas, civiles y penales o por la inclusión en otros registros, a los
que añade los derivados de “procesos penales con acusación fiscal”, o sea, ni
siquiera con una sentencia de primera instancia que igualmente sería
inconstitucional por no observar la garantía de la doble instancia.
En el impedimento tipificado como 4B que en un primer
párrafo incluye a las “personas naturales con sentencia condenatoria consentida
o ejecutoriada por delito doloso, emitida en el país o el extranjero” se ha
agregado a “las personas jurídicas” y para ambas se plantea un impedimento
definitivo para todo proceso de contratación pública a nivel nacional y no
“durante el plazo de condena” como dispone actualmente la norma y que es más
razonable porque una sanción no tiene por qué ser más extrema que otra, menos
aún que equivalga a la pena de muerte comercial.
Eso no es todo. El proyecto crea un nuevo impedimento,
tipo 4F, aplicable, como queda dicho, a las “personas naturales o jurídicas
que, en un proceso penal se encuentren con acusación fiscal por los delitos
tipificados en los artículos 382 al 401 y 241 del Código Penal peruano, tales
como concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito,
tráfico de influencias o delitos equivalentes en caso estos haya sido cometidos
en otros países; así como los comprendidos en el Decreto Legislativo 1106,
Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos
relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.”
El impedimento, en este caso, se extiende hasta que
culmine el proceso penal con resolución firme. O sea, se quiere que esta
sanción de inhabilitación llegue hasta el momento en el que en realidad recién
podría ser legalmente aplicable, cuando esté firme y consentida.
La iniciativa no repara en el hecho cierto de que una
acusación fiscal, más en estos tiempos, puede formularse sin examinar
adecuadamente los descargos presentados por las partes involucradas en una
investigación en la que pueden terminar por acción de malos competidores que
encuentran en estas fórmulas vedadas la manera de deshacerse de quienes podrían
arrebatarles las adjudicaciones a las que creen tener derecho.
Tampoco se advierte que las investigaciones comprenden
casi sin excepción a todos los actores de un contrato que está bajo sospecha,
desde quienes se limitan a suscribirlos hasta quienes se encargan de verificar
que su ejecución se ajuste a sus respectivos términos y condiciones, nada menos
que en representación de la entidad que los ha convocado. De la investigación a
la acusación hay un trecho muy corto y es frecuente creer que es mejor acusar
que abstenerse de hacerlo porque esto último puede prestarse a múltiples interpretaciones.
Es verdad que hay fiscales que honran su labor y que
estudian cuidadosamente pruebas y declaraciones para acusar a quien realmente
parece comprometido en un delito y exonerar a quien no tiene ningún indicio que
lo involucre o que pueda hacer pensar que ha incurrido en alguno. Luego viene
la etapa de control de acusación en la que el juez evalúa lo actuado por el
fiscal a efectos de solicitar la corrección de lo que sea pertinente y limpiar
el expediente de lo que lo empaña para entrar con lo que quede con vida al
juicio.
Mientras el juicio no termine con su sentencia
confirmada en segunda instancia no se puede adelantar conclusiones y menos aún
condenar a una persona natural o jurídica solo por el hecho de estar acusada,
sin aguardar ni siquiera que el juez acabe su tarea de control de las
actuaciones. Eso es inconstitucional, razón por la que el Proyecto de Ley
11090/2024-PE debe desecharse a la brevedad en resguardo de la seguridad
jurídica y el debido proceso.
La comprensible campaña destina a perseguir y sancionar
con todo el peso de la ley los actos de corrupción y demás ilícitos no puede
desbocarse. Las normas deben atraer al mundo de la contratación pública a los
proveedores más serios y honestos y no ahuyentarlos que es lo que se consigue
con iniciativas como ésta.
Ricardo Gandolfo Cortés
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