Según el inciso 1 del artículo 22 de la Ley de
Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 “en el arbitraje
nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo
en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser
abogado para ejercer el cargo.” El precepto es categórico. Previamente el
artículo 20, modificado por el Decreto Legislativo 1231, aclara que “puede ser
árbitro la persona natural que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles, siempre que no tenga incompatibilidad para actuar como árbitro y no
haya recibido condena penal firme por delito doloso.” Acto seguido agrega que “salvo
acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que actúe como árbitro.”
Respecto de lo primero: Las partes podrían convenir en
que un arbitraje nacional sea de derecho pero que los árbitros no sean abogados
o no sean todos abogados. No conozco ningún caso. Sin embargo, la Ley de Contrataciones
del Estado 30225, que remite a conciliación y arbitraje la solución de las
controversias que se susciten una vez formalizados los contratos regulados bajo
su imperio, estipula en su artículo 45.14 que ese “arbitraje es de derecho y
resuelto por árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres (3) miembros.”
El numeral 45.15 de la misma Ley puntualiza que “el
árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente
abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado.” Luego agrega que “los demás
integrantes del tribunal arbitral pueden ser expertos o profesionales en otras
materias” aunque siempre con “conocimiento en contrataciones del Estado.”
Es el único caso que conozco en el que una Ley
consagra una excepción al principio de que los árbitros en un arbitraje de
derecho sean siempre abogados. No es un acuerdo de partes, es cierto, pero es un
precepto que lo sustituye, en la medida que los litigantes convienen libremente
en participar en un procedimiento de selección que se rige por esa normativa y
que de derivar en algún conflicto podrá someterse a un tribunal arbitral así
constituido. En cualquier caso, rescátese que la precisión general obliga a que
sean abogados los árbitros en un arbitraje de derecho. Pero no exige nada más.
Respecto de lo segundo: El único requisito para ser
árbitro es estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y no haber
recibido condena penal por delito doloso. Se destaca además que la nacionalidad
no es impedimento, salvo que las partes hayan convenido algo distinto.
El inciso 2 del artículo 22 de la Ley de Arbitraje, de
otro lado, precisa que “cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar
como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una
asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.” De ahí se colige que
sólo se requerirá ser abogado para cuyo efecto, según la mayoría de reglamentos
arbitrales, basta la presentación del título correspondiente expedido por
alguna universidad nacional o extranjera.
El repaso viene a cuento a propósito del Proyecto de
Ley 7161/2020-CR, presentado el miércoles 17 de febrero por el congresista Luis
Roel Alva de Acción Popular, con el que se propone modificar el Decreto
Legislativo 1071 para añadirle un artículo 4-A “que regule el concepto y
requisitos de los arbitrajes nacionales” con el objeto de establecer “reglas
claras que aseguren la calidad de los laudos”, según el artículo 2 del señalado
proyecto.
En el segundo y en el tercer párrafo el nuevo artículo
se ocupa de los arbitrajes de derecho y de conciencia exigiendo que los
árbitros que hayan cursado alguna carrera deban “contar con sus títulos
profesionales de grado y/o post grado validados y/o reconocidos por la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, acorde a la
normativa vigente en la materia.”
Parece un exceso.
Sucede que, en el ámbito de la contratación pública,
algunas empresas están optando por elegir árbitros extranjeros, menos
susceptibles de ceder ante las presiones y amenazas de determinadas entidades,
en defensa de la transparencia de los procesos. Una manera de evitarlo es,
desde luego, creando obstáculos a la designación de árbitros foráneos, en los
precisos momentos en que los árbitros nacionales están abocados a crear una
suerte de convenio de reciprocidad en cuya virtud puedan ellos arbitrar afuera.
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